ARTICULO 802 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 802 .- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el dí­a que la posterior fue contraí­da, no habrá novación.


    Nota:802. LL. 129 y 178, Dig. "De Regulis juris" Instit., lib. 3, tí­t. 30, § 3. La resolución del artí­culo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil. L. 1, § 1, Dig. "De nov.". POTHIER, "Oblig.", núm. 589. DURANTON, t. 10, núm 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. AUBRY y RAU, § 324, núm. 1.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 802 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.802 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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