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ARTICULO 802 .- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
Nota:802. LL. 129 y 178, Dig. "De Regulis juris" Instit., lib. 3, tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil. L. 1, § 1, Dig. "De nov.". POTHIER, "Oblig.", núm. 589. DURANTON, t. 10, núm 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. AUBRY y RAU, § 324, núm. 1.
Ver articulos: [ Art. 799 ] [ Art. 800 ] [ Art. 801 ] 802 [ Art. 803 ] [ Art. 804 ] [ Art. 805 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 802 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.802 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion