ARTICULO 801 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 801 .- La novación es la transformación de una obligación en otra.


    Nota:801. MARCADE, núm. 747. La ley romana define la novación: "Novatio est prioris debiti in aliam obligationem transfusio atque translatio". L. 1, tí­t. 2, lib. 46 Dig. Lo mismo la L. 15, tí­t. 14, Part. 5ª, que reconoce dos casos de novación: 1°, cambio de la obligación; 2°, cambio del deudor. El Cód. francés, por los arts. 1271 y 1273, reconoce tres casos: 1°, una nueva deuda, 2°, un nuevo acreedor; 3°, un nuevo deudor. Lo siguen el Cód. sardo, arts. 1363 y 1365; holandés, 1449 y 1451; napolitano, 1225 y 1327.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 801 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 801 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 320 - Página 1965
    - Fallos: Tomo 320 - Página 1978
    - Fallos: Tomo 308 - Página 2593
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2508
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2517

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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