ARTICULO 790 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 790 .- Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:

    1º. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;

    2º. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;

    3º. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;

    4º. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;

    5º. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;

    6º. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

    Ver articulos: [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] 790 [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 790 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 790 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 324 - Página 4483
    - Fallos: Tomo 324 - Página 4490

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.790 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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