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ARTICULO 791 .- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2º. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3º. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4º. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5º. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este código;
6º. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Ver articulos: [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] [ Art. 790 ] 791 [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] [ Art. 794 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 791 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.791 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion