ARTICULO 791 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 791 .- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

    1º. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;

    2º. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;

    3º. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo tí­tulo era nulo o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;

    4º. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;

    5º. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este código;

    6º. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 791 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.791 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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