- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 788 .- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Nota:788. Conforme la L. 37, tít. 14, Part. 5ª.
Ver articulos: [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] [ Art. 787 ] 788 [ Art. 789 ] [ Art. 790 ] [ Art. 791 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 788 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.788 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion