ARTICULO 788 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 788 .- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el dí­a del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.


    Nota:788. Conforme la L. 37, tí­t. 14, Part. 5ª.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
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    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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