- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 793 .- El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Nota:793. Por ejemplo, una suma dada a título de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o que de hecho no se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización pagada por falta de exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese después recobrado la posesión.
Ver articulos: [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] 793 [ Art. 794 ] [ Art. 795 ] [ Art. 796 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 793 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.793 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion