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ARTICULO 784 .- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Nota:784. LL. 28 y sigts., tít. 14, Part. 5ª, L. 7, tít. 6, lib. 12, Dig. Institut., tít. 28, lib. 3, § 6. Véase los arts. 1376 y 1377 del Cód. francés que hablan tanto del acreedor como del deudor. Lo siguen los demás códigos publicados. En esos códigos no se distingue si la entrega se ha hecho por un error de hecho o por un error de derecho, y esto ha originado una grave cuestión entre los jurisconsultos franceses. TOULLIER, t. 11, núms. 60 y 61, y ZACHARIAE, t. 3, ps. 183 y 185, fundados en el Derecho romano, sostienen que el que paga por un error de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad, dice MARCADE, que siempre es principio en nuestro derecho civil no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. Cuando a él nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le deba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe el verdadero deudor.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 784 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 784 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.784 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion