ARTICULO 786 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 786 .- El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.


    Nota:786. No hacemos concordancia en éste y los artí­culos que siguen, porque nos separamos enteramente, tanto de las resoluciones de nuestras leyes, como de la de los códigos extranjeros en puntos muy importantes.

    Ver articulos: [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] 786 [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] [ Art. 789 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 786 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.786 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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