ARTICULO 652 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 652 .- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.


    Nota:652. Cód. de Chile, art. 1535. L. I, tí­t. 11, lib. I. F. R. L. 34 tí­t. 11. Part. 5ª. Cód. francés, art. 1126; de Nápoles, 1179; sardo, 1316; holandés 1340.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XI
    - De las obligaciones con cláusula penal
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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