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ARTICULO 652 .- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Nota:652. Cód. de Chile, art. 1535. L. I, tít. 11, lib. I. F. R. L. 34 tít. 11. Part. 5ª. Cód. francés, art. 1126; de Nápoles, 1179; sardo, 1316; holandés 1340.
Ver articulos: [ Art. 649 ] [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] 652 [ Art. 653 ] [ Art. 654 ] [ Art. 655 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 652 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XI
- De las obligaciones con cláusula penal
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.652 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion