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ARTICULO 633 .- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Ver articulos: [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] [ Art. 632 ] 633 [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] [ Art. 636 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 633 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VIII
- De las obligaciones de hacer o de no hacer
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.633 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion