ARTICULO 632 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 632 .- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art. 627.

    Ver articulos: [ Art. 629 ] [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] 632 [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 632 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las obligaciones de hacer o de no hacer
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 629 ] [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] 632 [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...