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ARTICULO 632 .- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art. 627.
Ver articulos: [ Art. 629 ] [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] 632 [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 632 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VIII
- De las obligaciones de hacer o de no hacer
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion