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ARTICULO 604 .- Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Nota:604. Sobre las obligaciones del género, SAVIGNY, "Derecho de las Obligaciones" § 39.
Ver articulos: [ Art. 601 ] [ Art. 602 ] [ Art. 603 ] 604 [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] [ Art. 607 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 604 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De las obligaciones de dar
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones de dar cosas inciertas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion