- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 607 .- En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.
Ver articulos: [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] 607 [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] [ Art. 610 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 607 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De las obligaciones de dar
>>
CAPITULO III
- De las obligaciones de dar cantidades de cosas
>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.607 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion