ARTICULO 607 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 607 .- En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.

    Ver articulos: [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] 607 [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] [ Art. 610 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 607 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
    >>
    CAPITULO III
    - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.607 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] 607 [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] [ Art. 610 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...