ARTICULO 601 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 601 .- Si la obligación que se hubiese contraí­do fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 601 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones de dar cosas inciertas
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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    También puedes ver: Art.601 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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