ARTICULO 473 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 473 .- Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existí­a públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

    * Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a tí­tulo oneroso.


    Nota:473. Cód. francés, art. 503; holandés, 501; sardo, 385; de Luisiana, 394 y véase L. 18, tí­t. 1, lib. 28, Dig.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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