ARTICULO 473 del C.P.C.C.N Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 473 .-TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA



    ARTICULO 473 .-Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.



    Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.



    Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto dí­a de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artí­culo 477.



    Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.



    El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

    Ver articulos: [ Art. 470 ] [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] 473 [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3013

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
    - >>
    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
    >>
    CAPITULO V - PRUEBA
    - >

    SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
    - >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 470 ] [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] 473 [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...