ARTICULO 471 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 471 .- El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.


    Nota:471. Cód. francés, art. 497; napolitano, 420; sardo, 378; holandés, 495.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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