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ARTICULO 4033 .- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrado por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
Nota:4033. Véase GOYENA, art. 1166.
Ver articulos: [ Art. 4030 ] [ Art. 4031 ] [ Art. 4032 ] 4033 [ Art. 4034 ] [ Art. 4035 ] [ Art. 4036 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4033 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4033 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion