ARTICULO 4033 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 4033 .- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrado por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el dí­a en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.


    Nota:4033. Véase GOYENA, art. 1166.

    Ver articulos: [ Art. 4030 ] [ Art. 4031 ] [ Art. 4032 ] 4033 [ Art. 4034 ] [ Art. 4035 ] [ Art. 4036 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4033 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - De la prescripción de las acciones en particular
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
    >>



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    También puedes ver: Art.4033 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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