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ARTICULO 397 .- Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:
1º Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2º Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3º Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4º Cuando los intereses de los menores estuvieran en oposición con los de su tutor general o especial;
5º Cuando sus intereses estuvieran en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6º Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7º Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor;
8º Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
TITULO VIII
De los que no pueden ser tutores
Ver articulos: [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ] 397 [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] [ Art. 400 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 397 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 397 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 313 - Página 1701
- Fallos: Tomo 342 - Página 1247
- Fallos: Tomo 321 - Página 3207
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO VI
- De la tutela especial
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.397 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion