ARTICULO 397 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 397 .- Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:

    1º Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;

    2º Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

    3º Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;

    4º Cuando los intereses de los menores estuvieran en oposición con los de su tutor general o especial;

    5º Cuando sus intereses estuvieran en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;

    6º Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;

    7º Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor;

    8º Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

    TITULO VIII

    De los que no pueden ser tutores

    Ver articulos: [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ] 397 [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] [ Art. 400 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 397 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 397 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 313 - Página 1701
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1247
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3207

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VII
    - De la tutela
    >>
    CAPITULO VI
    - De la tutela especial
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.397 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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