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ARTICULO 3876 .- El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.* Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
Nota:3876. MARTOU. "Privil.", núm. 299. BATTUR, "Privil.", núm. 11.
Nota de Actualización:* Agregado por ley 24.441.
Ver articulos: [ Art. 3873 ] [ Art. 3874 ] [ Art. 3875 ] 3876 [ Art. 3877 ] [ Art. 3878 ] [ Art. 3879 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3876 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De la preferencia de los créditos
>>
SECCION SEGUNDA
- CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
>>
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También puedes ver: Art.3876 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion