ARTICULO 3780 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3780 .- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantí­a de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.


    Nota:3780. Véase L. 41, tí­t. 9, Part. 6ª, L. 58, tí­t. 2, lib. 21. Dig. MERLIN, "Repert, verb légataire" § 6, núm. 25. DURANTON, t. 9, núm. 254. El legado, resultando ser de la cosa ajena, serí­a de ningún valor. El heredero no puede transferir al legatario derechos más extensos que los que pertenecí­an al difunto sobre la cosa legada. Otra cosa serí­a si se tratase de un legado del género, o de cosas en una forma alternativa. DEMANTE, t. 4, núm. 163 bis, § 1.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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