- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3780 .- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.
Nota:3780. Véase L. 41, tít. 9, Part. 6ª, L. 58, tít. 2, lib. 21. Dig. MERLIN, "Repert, verb légataire" § 6, núm. 25. DURANTON, t. 9, núm. 254. El legado, resultando ser de la cosa ajena, sería de ningún valor. El heredero no puede transferir al legatario derechos más extensos que los que pertenecían al difunto sobre la cosa legada. Otra cosa sería si se tratase de un legado del género, o de cosas en una forma alternativa. DEMANTE, t. 4, núm. 163 bis, § 1.
Ver articulos: [ Art. 3777 ] [ Art. 3778 ] [ Art. 3779 ] 3780 [ Art. 3781 ] [ Art. 3782 ] [ Art. 3783 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3780 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XVII
- De los legados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3780 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion