ARTICULO 3767 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3767 .- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.


    Nota: - 3767. LL. 37 y 38, tí­t. 9, Part. 6a. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 337, núm. 332. Una cosa es la propiedad, otra la posesi¾n de la cosa legada. Si la propiedad es adquirida desde el dí­a de la muerte del testador, la posesión, es deferida hasta la entrega voluntaria o forzada que haga el heredero. TROPLONG, "Testament", núm. 1875. DEMANTE, t. 4, núm. 158, bis. § 2. Los gastos para hacer un pago son siempre de cuenta del deudor.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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