ARTICULO 3766 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3766 .- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.


    Nota: - 3766. LL. 34 y 37, tí­t. 9, Part. 6a. Cód. francés, art. 1014. AUBRY y RAU, º 717. El Cód. francés no da al legatario los frutos sino desde el dí­a de la demanda de la cosa legada, porque los principios, dice TROPLONG, núm. 1876, obligan a establecer que el heredero hace suyos los frutos mismos, cuando el legatario no demanda la entrega del legado, pues él no está obligado a saber si el legatario acepta o no el legado. Desde que su tí­tulo corresponde el "universum just", debe también comprender los frutos desde el dí­a de la muerte del testador. Nosotros podemos contestarle, que en tal caso el heredero no es poseedor de buena fe no puede tener por suya la cosa legada, pues que el testamento da a otro la cosa que produce los frutos. La resolución de nuestro artí­culo es la única que está conforme a los principios, porque la pérdida o aumento de la cosa legada son de cuenta del legatario en virtud del dominio que le dan las LL. 34 y 37, tí­t. 9, Part. 6a. Sólo puede admitirse una excepción, y es cuando el testador, teniendo herederos forzosos, ha hecho legados que pasan de la cantidad de que la ley le permite disponer.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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