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ARTICULO 371 .- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
Ver articulos: [ Art. 368 ] [ Art. 369 ] [ Art. 370 ] 371 [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] [ Art. 374 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 371 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VI
- Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
>>
CAPITULO IV
- Derechos y obligaciones de los parientes
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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También puedes ver: Art.371 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion