ARTICULO 371 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 371 .- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 371 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VI
    - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
    >>
    CAPITULO IV
    - Derechos y obligaciones de los parientes
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.371 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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