ARTICULO 3701 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3701 .- Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.


    Nota:3701. Las leyes españolas exigí­an la vecindad, materia de eternas cuestiones. Nosotros juzgamos que basta la residencia en el lugar, porque ella es un medio suficiente para probar la individualidad y la identidad de los testigos. Véase DEMOLOMBE, t. 21, núm. 189. TOULLIER, t. 5, núm. 397.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3701 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XIII
    - De los testigos en los testamentos
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3701 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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