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ARTICULO 3540 .- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Nota:3540. L. 12. tít. 2, Part. 3ª. Cód. francés. art. 812.
Ver articulos: [ Art. 3537 ] [ Art. 3538 ] [ Art. 3539 ] 3540 [ Art. 3541 ] [ Art. 3542 ] [ Art. 3543 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3540 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VII
- De las sucesiones vacantes
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3540 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion