ARTICULO 3535 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3535 .- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantí­a de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.


    Nota:3535. AUBRY y RAU, § 733 al fin.

    Ver articulos: [ Art. 3532 ] [ Art. 3533 ] [ Art. 3534 ] 3535 [ Art. 3536 ] [ Art. 3537 ] [ Art. 3538 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3535 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO VI
    - De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3535 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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