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ARTICULO 3534 .- La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
Nota:3534. AUBRY y RAU, § 733. En vano se objetará, dicen estos jurisconsultos en la nota 11, que cuando la partición tiene lugar por testamento, está facultado para revocarla en todo o en parte, sea de una manera expresa, sea de una manera tácita; que la enajenación de ciertos objetos comprendidos en el lote de uno de los descendientes constituye una revocación tácita y no hay lugar a una garantía de la cosa enajenada. El vicio de esta doctrina consiste en el falso punto de vista. Considerando la partición del ascendiente como un acto de liberalidad, cuando debe mirarse como un acto de igualdad, toda vez que se trate de apreciar las relaciones respectivas de los descendientes que son llamados a tomar parte en ella.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3534 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO VI
- De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3534 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion