ARTICULO 3461 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3461 .- * Cuando la posesión de que habla el artí­culo anterior, ha sido sólo de una parte alí­cuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así­ poseí­dos.


    Nota:3461. DURANTON, t. 7, núm. 91. AUBRY y RAU, lugar citado.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.940. Texto del Código Civil: Cuando la posesión de que habla el artí­culo anterior, ha sido sólo de una parte alí­cuota de la herencia o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por treinta años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así­ poseí­dos.

    CAPITULO II

    De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia

    Ver articulos: [ Art. 3458 ] [ Art. 3459 ] [ Art. 3460 ] 3461 [ Art. 3462 ] [ Art. 3463 ] [ Art. 3464 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3461 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO I
    - Del estado de indivisión
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3461 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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