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ARTICULO 3458 .- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.
Nota:3458. Véase GOYENA, art. 896.
Ver articulos: [ Art. 3455 ] [ Art. 3456 ] [ Art. 3457 ] 3458 [ Art. 3459 ] [ Art. 3460 ] [ Art. 3461 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3458 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO I
- Del estado de indivisión
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3458 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion