ARTICULO 3458 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3458 .- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.


    Nota:3458. Véase GOYENA, art. 896.

    Ver articulos: [ Art. 3455 ] [ Art. 3456 ] [ Art. 3457 ] 3458 [ Art. 3459 ] [ Art. 3460 ] [ Art. 3461 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3458 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO I
    - Del estado de indivisión
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3458 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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