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ARTICULO 3443 .- La separación de patrimonios puede demandarse mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
Nota:3443. ZACHARIAE, § 385, y nota 15. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 141.
Ver articulos: [ Art. 3440 ] [ Art. 3441 ] [ Art. 3442 ] 3443 [ Art. 3444 ] [ Art. 3445 ] [ Art. 3446 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3443 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion