ARTICULO 3382 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3382 .- El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.


    Nota:3382. Cód. francés, art. 803. DEMOLOMBE, t. 15, desde el núm. 225. Del carácter y del fin de esta administración depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los sí­ndicos lo están de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes hereditarios.

    Pero otros opinan, y con ellos estamos, que si la ley declara que el heredero administre la sucesión, es principalmente en su interés mismo, a fin de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y legatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son el interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para él obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el representante de los acreedores. Podemos concluir, por lo tanto, que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los sí­ndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios. Véase AUBRY y RAU, § 618, letra C, y notas 50 y 51. DURANTON, t. 3, núm. 158 bis. DUVERGIER, t. 2, núm. 359, nota A.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO III
    - De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
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    CAPITULO II
    - De la administración de los bienes de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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