- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3127 .- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
Nota:3127. DURANTON, t. 19, núm. 367, AUBRY y RAU, § 266. En contra: TROPLONG, t. 1, núms. 522 y sigts. MERLIN, "Qq. verb. hipoth.", § 4 bis. No refiriéndose la adquisición que el constituyente hiciera ulteriormente del inmueble, a ningún título anterior en su persona, no se puede atribuir a esa adquisición el carácter y los efectos de una confirmación tácita de la constitución hipotecaria. Las condiciones y formalidades necesarias a la validez y eficacia de las hipotecas, se prescriben no sólo en el interés del deudor, sino también en el de los terceros con los cuales pudiere él contratar ulteriormente, y no se puede decir, por lo tanto, que éstos no tienen derecho para deducir los medios de nulidad tan solo porque el vendedor no pudiere hacerlo él mismo.
CAPITULO II
De la forma de las hipotecas y su registro
Ver articulos: [ Art. 3124 ] [ Art. 3125 ] [ Art. 3126 ] 3127 [ Art. 3128 ] [ Art. 3129 ] [ Art. 3130 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3127 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIV
- De la hipoteca
>>
CAPITULO I
- De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3127 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion