ARTICULO 3108 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3108 .- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.


    Nota:3108. L. 1, tí­t. 13, Part. 5ª, Cód. francés, art. 2114; Cód. de Chile, 2407, PONT, "Privil. et hypoth", núm. 321. La obligación que garantice la hipoteca puede ser una obligación natural que pueda ser eficaz por derecho. L. 5, tí­t. 1, lib. 20, Dig. MAYNZ, § 24. No se pierda de vista la í­ndole peculiar del derecho que da la hipoteca, el cual no da al acreedor ningún poder sobre la cosa hipotecada, sino para asegurar el cumplimiento de la obligación. La cosa hipotecada no tiene que ser entregada al acreedor, no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal, tiene que ser vendida para el pago, si el deudor no lo hace. Por esto hemos considerado como cosas inmuebles por su carácter representativo, los instrumentos por donde constase la adquisición de los derechos reales de hipoteca y anticresis (art. 2317 de este código).

    Las Leyes de Partida que tanto tomaron del Derecho romano, no aceptaron de él la palabra hipoteca, y la comprendieron en la palabra "peño" con que significaron, tanto las cosas muebles como las inmuebles que se daban en seguridad del crédito; "peño" es propiamente, dice la L. 1, tí­t. 13, Part. 5ª, "aquella cosa que un ome empeña a otro apoderándose de ella, e mayormente cuando es mueble". Más según el largo entendimiento de la ley, toda cosa ya sea mueble o raí­z, que sea empeñada a otro, puede ser dicho peño, "maguer no fuese entregado de ella aquel a quien la empeñasen".

    Se ve pues, que podí­a constituirse prenda sobre bienes inmuebles, cuya posesión material pasara al acreedor, es decir, el anticresis.

    En el Derecho romano habí­a el "pignus" y la "hypotheca" en seguridad de las deudas. El "pignus" o prenda era cuando alguna cosa se empeña en seguridad del dinero prestado, y la posesión de ella pasaba al acreedor con la condición de volver al propietario cuando la deuda fuese pagada. La "hypotheca" era cuando la cosa empeñada no se entregaba al acreedor sino que permanecí­a en poder del deudor (Inst. lib. 4, tí­t. 6, § 7). En el Digesto se halla establecido lo mismo en términos más breves, "Proprie pignus dicimus, quod ad creditorem transit. Hypothecam, cum non transit, nec possessio ad creditorem" (L. 9, § 2, tí­t. 7, lib. 13). Habí­a dos clases de acciones aplicables a la prenda y a las hipotecas; la acción "pignoraticia" y la acción "hipotecaria". La primera era divisible en dos clases: la "acción directa", que correspondí­a al deudor contra el acreedor, para que le volviese la prenda cuando la deuda estuviese pagada; y la "acción contraria", que correspondí­a al acreedor cuando el tí­tulo del deudor era insuficiente, o cuando hubiese hecho impensas necesarias en la cosa. La acción hipotecaria era dada al acreedor para obtener la posesión de la cosa en cualquier mano que se encontrase. (Inst. lib. 3, tí­t. 15, § 4 y VINNIO, sobre dicho párrafo. POTHIER, "Pand", lib. 13, tí­t. 7, núms. 24 a 29).

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3108 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 315 - Página 2300
    - Fallos: Tomo 311 - Página 1250

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIV
    - De la hipoteca
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    También puedes ver: Art.3108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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