ARTICULO 2959 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2959 .- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un tí­tulo gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a tí­tulo oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tienen la calidad de alimenticios.


    Nota:2959. DEMANTE, Cód. de Napoleón, núm. 477 bis. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 790.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XI
    - Del uso y de la habitación
    >>

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    También puedes ver: Art.2959 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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