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ARTICULO 2959 .- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tienen la calidad de alimenticios.
Nota:2959. DEMANTE, Cód. de Napoleón, núm. 477 bis. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 790.
Ver articulos: [ Art. 2956 ] [ Art. 2957 ] [ Art. 2958 ] 2959 [ Art. 2960 ] [ Art. 2961 ] [ Art. 2962 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2959 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Del uso y de la habitación
>>
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También puedes ver: Art.2959 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion