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ARTICULO 2957 .- Si se reconoce que el fundo sobre el cual un derecho de uso está establecido, no debe producir en un año común más que una cantidad de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase sólo para él y su familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe entregársele, como si fuera usufructuario. Quedará sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.
Nota:2957. Cód. francés, art. 635; italiano, 527. PROUDHON, núm. 2762.
Ver articulos: [ Art. 2954 ] [ Art. 2955 ] [ Art. 2956 ] 2957 [ Art. 2958 ] [ Art. 2959 ] [ Art. 2960 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2957 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Del uso y de la habitación
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También puedes ver: Art.2957 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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