ARTICULO 2947 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2947 .- Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.


    Nota:2947. Sobre la materia del artí­culo, DEMOLOMBE, t. 10, desde el núm. 746 a 749.

    TITULO XI

    Del uso y de la habitación*



    Nota de Actualización:* Ver art. 3573 bis respecto del derecho real de habitación del cónyuge superstite.

    Ver articulos: [ Art. 2944 ] [ Art. 2945 ] [ Art. 2946 ] 2947 [ Art. 2948 ] [ Art. 2949 ] [ Art. 2950 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2947 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
    >


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    También puedes ver: Art.2947 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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