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ARTICULO 2945 .- El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Nota:2945. AUBRY y RAU, § 235, núm. 1.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2945 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2945 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion