ARTICULO 2945 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2945 .- El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el dí­a que los recibió.


    Nota:2945. AUBRY y RAU, § 235, núm. 1.

    Ver articulos: [ Art. 2942 ] [ Art. 2943 ] [ Art. 2944 ] 2945 [ Art. 2946 ] [ Art. 2947 ] [ Art. 2948 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2945 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
    >


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    También puedes ver: Art.2945 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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