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ARTICULO 2950 .- El usuario para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que goza del fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Nota:2950. La ley romana, dice: "Et Julianus scribit, hanc actionem adversus quem vis possesorem competit"; porque es el efecto necesario del derecho que se encuentra asociado en el dominio de la cosa. PROUDHON, núms. 2744 y 2748.
Ver articulos: [ Art. 2947 ] [ Art. 2948 ] [ Art. 2949 ] 2950 [ Art. 2951 ] [ Art. 2952 ] [ Art. 2953 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2950 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Del uso y de la habitación
>>
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También puedes ver: Art.2950 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion