ARTICULO 2936 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2936 .- Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.


    Nota:2936. El seguro por su constitución jurí­dica nunca es para el asegurado una fuente de ganancias, sino una indemnización de la pérdida sufrida. Así­, el usufructuario no puede asegurar la propiedad sino "procuratio nomine". La indemnización que recibiese le pertenece sólo por el goce de la cosa, y debe a la cesación del usufructo, ser restituida al nudo propietario, contribuyendo éste en la medida de su derecho al pago de las primas de seguros.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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    También puedes ver: Art.2936 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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