ARTICULO 2935 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2935 .- Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.


    Nota:2935. Cód. francés, art. 624, AUBRY y RAU, § 234, núm. 4. Así­, el usufructuario de una edificio destruido por un incendio no tiene derecho a gozar ni del suelo ni de los materiales.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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    También puedes ver: Art.2935 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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