ARTICULO 2867 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2867 .- Corresponde al usufructuario el goce del aumento que reciban las cosas por accesión, así­ como también el terreno de aluvión.


    Nota:2867. Proyecto de GOYENA, art. 442. Cód. de Chile, 775. En contra: AUBRY y RAU, § 230, que limita el derecho del usufructuario a las accesiones de las cosas al tiempo de constituirse el usufructo, y no a las accesiones ulteriores.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO III
    - De los derechos del usufructuario
    >


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