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ARTICULO 2863 .- El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo.
Nota:2863. LL. 20 y 23, tít. 31, Part. 3ª. L. 9, tít. 1, lib. 7, Dig. Cód. francés, art. 582; italiano, 479; napolitano, 507; de Luisiana, 536. Véase MARCADE, sobre el art. 578. El derecho del usufructuario es, sin duda, el derecho de gozar de los bienes como el propietario mismo: es decir, con las mismas prerrogativas y con las mismas cargas; pero únicamente en lo que concierne al uso o a la percepción de los frutos, pues él no podría recoger los productos que no son frutos. Es preciso no tomar en un sentido absoluto la expresión "como el propietario mismo". No podría convertir una viña en un campo de pastos, ni transformar el bosque en una tierra de labor. Sobre todo, está obligado a conservar la sustancia o condición de la cosa.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2863 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO III
- De los derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2863 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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