ARTICULO 2861 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2861 .- En el caso en que el inmueble sometido al usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública el usufructuario aunque sea solvente y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.


    Nota:2861. AUBRY y RAU, § 229 al fin. La disposición de este artí­culo se explica por la consideración de que la expropiación por causa de utilidad pública es un hecho que por lo general no entra en las previsiones de las partes, o de los testadores, y que por ella el usufructo de una finca se convierte en el usufructo de su precio.

    CAPITULO III

    De los derechos del usufructuario

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2861 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
    >


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    También puedes ver: Art.2861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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