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ARTICULO 2861 .- En el caso en que el inmueble sometido al usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública el usufructuario aunque sea solvente y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
Nota:2861. AUBRY y RAU, § 229 al fin. La disposición de este artículo se explica por la consideración de que la expropiación por causa de utilidad pública es un hecho que por lo general no entra en las previsiones de las partes, o de los testadores, y que por ella el usufructo de una finca se convierte en el usufructo de su precio.
CAPITULO III
De los derechos del usufructuario
Ver articulos: [ Art. 2858 ] [ Art. 2859 ] [ Art. 2860 ] 2861 [ Art. 2862 ] [ Art. 2863 ] [ Art. 2864 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2861 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
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También puedes ver: Art.2861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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