ARTICULO 2856 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2856 .- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantí­a de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.

    Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.

    Las mercaderí­as serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.

    El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.

    El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.


    Nota:2856. Cód. francés, art. 602; italiano, 498; napolitano, 527; de Luisiana, 557. DEMOLOMBE, núms. 506 y sigts. El Cód. de Holanda, art. 833, prefiere la administración por el propietario, dando fianza; si no la da, permite el arriendo o el secuestro. Por el Derecho romano, el usufructuario que pudiendo dar la fianza, no la daba, perdí­a los frutos hasta que la diese. L. 13, tí­t. 1, lib. 7. Dig. Véase ZACHARIAE, § 307, nota 14.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
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    También puedes ver: Art.2856 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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