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ARTICULO 2857 .- Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso, el juez podrá acceder a su solicitud.
Nota:2857. Cód. francés, art. 603; italiano, 499, holandés, 834; napolitano, 528; de Luisiana, 557.
Ver articulos: [ Art. 2854 ] [ Art. 2855 ] [ Art. 2856 ] 2857 [ Art. 2858 ] [ Art. 2859 ] [ Art. 2860 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2857 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
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También puedes ver: Art.2857 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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