- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2824 .- El propietario no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Nota:2824. Lo contrario sería prolongar casi indefinidamente la separación de la propiedad de la del usufructo, lo que juzgamos que en la República debe limitarse cuanto sea posible. Los jurisconsultos franceses, como DURANTON, t. 4, núm. 491. DEMOLOMBE, t. 10, núms. 247 y sigts. AUBRY y RAU, § 228, enseñan que el usufructo puede constituirse llamando a gozar sucesivamente los unos después de los otros, y para que no se juzgue que en tal caso habría una verdadera sustitución contraria a la naturaleza del usufructo, dicen que el usufructuario en segundo o tercer lugar, deriva su derecho directamente del constituyente, y no por vía de sucesión del usufructuario primeramente llamado. Pero no se puede negar que hay en verdad una sustitución real, aunque sea hecha al tiempo de constituirse el usufructo. El Cód. de Holanda es el único conforme con la doctrina de los autores citados, y GOYENA en su proyecto, art. 437.
Ver articulos: [ Art. 2821 ] [ Art. 2822 ] [ Art. 2823 ] 2824 [ Art. 2825 ] [ Art. 2826 ] [ Art. 2827 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2824 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2824 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion