ARTICULO 2807 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2807 .- El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.


    Nota:2807. Cód. de Luisiana, art. 525. El cód. francés, art. 578, define el usufructo: "Es el derecho de gozar de las cosas ajenas como el mismo propietario, pero con la carga de conservar la sustancia de ellas". Lo mismo el de Nápoles, art. 503; holandés, 803. La Ley romana. "usufructus est jus alienis rebus, utendi fruendi salva rerum substantia". L. 1, tí­t. 1, lib. 7, Dig. En la L, 20, tí­t. 31, Part. 3ª, se comienza a tratar del usufructo, pero no se define.

    Para los jurisconsultos, dice DEMOLOMBE, la sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos, de esas cualidades que hacen que las cosas tengan una cierta forma y un cierto nombre: que adquieran bajo esa forma y bajo ese nombre una especie de personificación: que pertenezcan bajo ese nombre y bajo esa forma, a un género determinado que se designa por un sustantivo caracterí­stico, como una casa, un reloj; y que sean , en fin, bajo esa forma y bajo ese nombre, especialmente propias a llenar tal o cual destino, a hacer tal o cual servicio en el orden de las necesidades del hombre.

    El "salva rerum substantia" de la ley romana expresa que el goce y uso de la cosa no debe traer el consumo inmediato de ella. Conservar la sustancia de la cosa es una consecuencia necesaria del principio que separa el derecho de gozar del derecho de disponer; y también expresa que la duración del usufructo está subordinada a la duración de lo que llamamos sustancia de la cosa. Así­, a diferencia de la propiedad, el usufructo extinguido con la destrucción de la cosa, no se conserva sobre sus restos. Pero debemos decir que la obligación de no alterar la sustancia de la cosa sujeta al usufructo, sólo tiene lugar en el usufructo perfecto.

    La definición del artí­culo determina la naturaleza del derecho de usufructo. Decimos que es un derecho real, por que el usufructo importa la enajenación de parte de la cosa, pues que es una desmembración de la propiedad; y aunque no sea una parte material del fundo, es sin embargo una porción del dominio, desde que el dominio cesa de ser pleno en el propietario, cuando la propiedad está separada del usufructo.

    El dominio del fundo sometido al usufructo, pertenece bajo diversas relaciones, tanto al usufructuario como al propietario. El usufructuario nada tiene en la propiedad; y por su parte el propietario nada tiene en el goce actual de ella, y no hay por lo tanto, una comunión en lo material de la cosa, "nulla enim communio est". L. 6, tí­t. 9, lib. 27, Dig.

    El usufructo es por su naturaleza una propiedad temporaria, porque si fuera perpetua el derecho de propiedad no existirí­a. L. 3, tí­t. 1, lib. 7, Dig. Es también por su naturaleza una propiedad puramente personal incomunicable, que no se puede ceder, e intransmisible por herencia, pues la facultad de usar y gozar de una cosa es esencialmente correlativa a la persona, facultad que se acaba con la persona, así­ es como en adelante se verá que el usufructo limitado a un tiempo, por ejemplo de diez años, no se extiende hasta ese término si el usufructuario muere antes. La cesión que el usufructuario puede hacer a favor de un tercero sin el consentimiento del propietario, no importa sino el ejercicio del derecho, y no el derecho mismo inherente a su individualidad. El cedente será siempre el usufructuario titular, sometido a las mismas obligaciones que pesaban sobre él antes de la cesión.El usufructo es un derecho real porque pone a la persona en relación directa o inmediata, con la cosa, sin el intermedio de un deudor, y debe considerarse como un inmueble particular, civilmente separado de la propiedad. Es propietario de su derecho de usufructo en la cosa, y tiene la posesión material y civil de ese derecho. Sin embargo, es un tenedor precario de la cosa. En esto no hay contradicción alguna. Es preciso ver dos cosas muy distintas en un fundo gravado con el usufructo: el usufructo que pertenece al usufructuario, el cual para él llena todas las funciones de un inmueble particular, civilmente separado y distinto del fundo; y la nuda propiedad que queda en manos del propietario. Por medio de esta distinción se llega a conciliar fácilmente innumerables textos del Derecho romano, que parecen declarar los unos que el usufructuario es un verdadero poseedor, y los otros que no es sino un simple tenedor del fundo. El usufructuario tiene sin duda la posesión corporal y de hecho de la cosa. Ejerce por sí­ actos de uso y goce, en tanto que este goce se aplica a su propio derecho; no es un tenedor precario; su posesión al contrario, que la tiene por sí­ y por derecho propio, tiene el carácter de una verdadera posesión civil.

    Mas cuando se mira ese goce como aplicado de hecho a la propiedad, que queda en manos del propietario, cuando se le considera en relación al fundo para determinar sus efectos respecto al derecho de propiedad, su posesión no tiene los caracteres de una verdadera posesión civil, no posee "animo domini", sabe y reconoce que la cosa es ajena. El usufructuario pues, bajo este punto de vista, lejos de ser un poseedor propiamente dicho, no es más que un tenedor precario que goza de la cosa por el propietario de ella.

    Hemos querido decir algo sobre la naturaleza del usufructo que sirva a la resolución de un gran número de cuestiones que serán resueltas en este tí­tulo.

    En el tomo primero de la grande obra de PROUDHON, sobre el usufructo, el cap. 3, titulado "Del usufructo comparado" contiene el estudio más importante de las diferencias del usufructo con otros actos jurí­dicos con que muchas veces se le equivoca. Sobre lo mismo, DEMOLOMBE, t. 10, desde el núm. 228.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2807 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 308 - Página 396

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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