ARTICULO 2806 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2806 .- Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será juzgada como meramente personal.

    TITULO X

    Del usufructo

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IX
    - De las acciones reales
    >>
    CAPITULO III
    - De la acción negatoria
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