ARTICULO 2736 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2736 .- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianerí­a en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianerí­a, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrán limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.

    * El valor computable de la medianerí­a será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.


    Nota:2736. MARCADE, sobre el art. 661. DEMOLOMBE, t. 11, núm. 363. PARDESSUS, t. 1, núm. 156. POTHIER, núm. 251. DURANTON, t. 5, núm. 327. ZACHARIAE, § 322 y notas 19 y sigts.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

    Ver articulos: [ Art. 2733 ] [ Art. 2734 ] [ Art. 2735 ] 2736 [ Art. 2737 ] [ Art. 2738 ] [ Art. 2739 ]
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    - Del condominio de los muros, cercos y fosos
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